DECRETO 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas.
Preámbulo
El artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la
competencia exclusiva de la Generalidad en materia de vivienda que,
entre otros ámbitos, incluye específicamente la inspección y el control
de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio
territorial, el establecimiento de prioridades y objetivos de la
actividad de fomento de las administraciones públicas de Cataluña en
materia de vivienda, la inspección y el control sobre la calidad de la
construcción, y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las
viviendas y su aplicación.
En este sentido, el Pacto nacional para la vivienda 20072016, firmado
el día 8 de octubre de 2007 entre el Gobierno de la Generalidad y
entidades y organizaciones relacionadas con el sector de la vivienda de
Cataluña, prevé, en su reto segundo, mejorar las condiciones del parque
de viviendas ya existente. Para conseguirlo propone, entre otras, la
acción 2.4, consistente en establecer el sistema de inspección técnica
de los edificios, que se concreta en la medida 111, donde se prevé “la
aprobación del decreto de instauración de la inspección técnica de los
edificios”.
La
Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, configura a
la vez el marco normativo por el que se debe regir esta materia y,
especialmente, el fomento de la conservación y rehabilitación de las
viviendas y el control periódico del estado de los edificios de
viviendas como una medida imprescindible para impedir la degradación
del parque inmobiliario.
Con
esta finalidad, la Ley del derecho a la vivienda establece en su
artículo 28.3 que los contenidos y la vigencia de las inspecciones
técnicas de los edificios de viviendas se deben determinar por
reglamento. Asimismo, el artículo 22 prevé que, para conseguir unos
niveles elevados de calidad del parque inmobiliario residencial, el
departamento competente en materia de vivienda debe promover, entre
otras cuestiones, el establecimiento de unos programas de inspección
técnica de los edificios de viviendas. En este sentido, la disposición
adicional décima de dicho cuerpo normativo establece que el Gobierno
debe determinar los contenidos y programas de la inspección técnica de
los edificios dentro del año posterior a la fecha de publicación de la
Ley del derecho a la vivienda en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya.
En desarrollo de las disposiciones mencionadas, este Decreto instituye
un sistema de control periódico del estado de los edificios de
viviendas y lleva en definitiva a la práctica un procedimiento para
verificar el deber genérico que tienen todos los propietarios y las
propietarias de conservar y rehabilitar los inmuebles de forma que
siempre estén en condiciones de uso efectivo y adecuado según lo que
prevén la Ley del derecho a la vivienda y la normativa de ordenación de
la edificación, del patrimonio cultural y arquitectónico, de protección
del medio ambiente y del paisaje y de urbanismo. Todo ello, sin
perjuicio de las mejoras recomendables que puedan incorporar los
propietarios y las propietarias de los inmuebles relativas a la
funcionalidad y la sostenibilidad, fundamentalmente con respecto a la
eficiencia energética y la accesibilidad de los edificios y las
viviendas.
El
Decreto se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales,
relativo a las disposiciones generales, contiene la definición de los
objetivos de la norma y su ámbito de aplicación, y establece los
supuestos de obligatoriedad determinados por la inclusión de los
edificios en el programa de inspecciones de la Generalidad o en los
programas y ordenanzas locales, o cuando sus propietarios y
propietarias soliciten ayudas públicas para la rehabilitación.
Este
capítulo prevé también la colaboración en las tareas de control
periódico de los edificios con los colegios o las asociaciones
profesionales vinculados a la edificación mediante la firma de los
convenios que sean adecuados.
El
capítulo segundo establece la definición, el contenido y el
procedimiento de tramitación del informe técnico resultante de la
inspección del edificio de viviendas. Este informe es el resultado de
una inspección visual realizada por un/a técnico competente según el
modelo contenido en el anexo 1. En el supuesto de que las deficiencias
comporten un riesgo para las personas, es necesario que el/la técnico
lo comunique de manera inmediata tanto a la propiedad del edificio como
al ayuntamiento del municipio donde esté ubicado según el modelo
contenido en el anexo 2. Si el/la técnico detecta posibles situaciones
anómalas con apariencia de infravivienda, lo debe comunicar a la
Administración según el modelo contenido en el anexo 4. Finalmente, se
debe presentar el informe ante la administración competente para que
ésta adopte la resolución que proceda. En los casos en que la
inspección técnica detecte deficiencias graves que sean enmendables, la
propiedad debe efectuar previamente las oportunas obras de reparación y
acreditar su realización ante la administración competente para obtener
el certificado de aptitud.
El capítulo tercero regula la definición, el contenido y el
procedimiento del certificado de aptitud de los edificios de viviendas,
que es una resolución administrativa emitida según el contenido del
informe de la inspección técnica y de la calificación sobre el estado
general del edificio que efectúe dicho informe. Contendrá la
calificación de apto cuando no se hayan detectado deficiencias en el
edificio o cuando estas deficiencias tengan la consideración de leves,
y será no apto cuando el estado general del edificio resulte muy grave;
en este caso, la administración competente puede disponer, incluso, el
desalojamiento y la clausura del edificio. Con respecto a la
administración competente para tramitar y otorgar el certificado de
aptitud, se establece que será la Agencia de la Vivienda de Cataluña,
creada por la Ley 13/2009, de 22 de julio, excepto en aquellos
supuestos en que el ente local correspondiente manifieste su interés en
hacerlo; en este caso, simplemente será necesario que con carácter
previo lo comunique a la Generalidad de Cataluña.
El
capítulo tercero regula también el plazo en que se debe notificar la
resolución administrativa, la vigencia del certificado de aptitud y su
extinción, y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
previstas en el Decreto. Finalmente, se prevén ayudas a los
propietarios y las propietarias de edificios de viviendas que tengan
dificultades importantes para asumir el coste de las inspecciones
técnicas obligatorias.
Finalmente,
se debe destacar que el anexo 3 contiene el programa de inspecciones
técnicas obligatorias de la Generalidad de Cataluña y establece que la
inspección es obligatoria sólo para los edificios plurifamiliares de
viviendas y según su antigüedad, por lo que se determina el calendario
correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, los programas o las
ordenanzas locales podrán contener previsiones más amplias y exigentes,
como, por ejemplo, extender la obligación de la inspección técnica a
los edificios unifamiliares o establecer unos plazos más reducidos para
llevarla a cabo.
Por
todo ello, de conformidad y de acuerdo con los dictámenes del Consejo
de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y de la Comisión Jurídica
Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de
acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1.
El Decreto tiene por objeto regular las inspecciones técnicas que se
deben llevar a cabo para garantizar los niveles de calidad exigibles en
los edificios de viviendas, y aprobar el Programa de inspecciones
técnicas obligatorias de la Generalidad que contiene el anexo 3.
2.
Sin perjuicio de lo que prevé este Decreto, todos los edificios de
viviendas deben cumplir las condiciones que establecen la normativa
urbanística y el resto de las normas sectoriales aplicables en materia
de seguridad, mantenimiento y conservación de los edificios.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El Decreto es aplicable a los edificios de viviendas, sin perjuicio de que simultáneamente puedan contener otros usos.
Artículo 3
Supuestos de obligatoriedad de la inspección técnica de edificios de viviendas
1. La inspección técnica de un edificio es obligatoria:
a) Si lo determina el Programa de inspecciones técnicas obligatorias de la Generalidad contenido en el anexo 3.
b)
Si lo determinan los programas o las ordenanzas locales, que se deben
ajustar a las determinaciones de este Decreto, sin perjuicio de que
puedan contener previsiones más amplias y exigentes en cuanto a los
edificios sometidos a inspección obligatoria y a los plazos para
llevarla a cabo.
c)
Si el edificio o las viviendas del edificio se deben acoger a programas
públicos de fomento de la rehabilitación. Cuando se trate de la
rehabilitación de elementos privativos de las viviendas, el documento
acreditativo de su aptitud será el que determinen las bases de las
ayudas a la rehabilitación.
2.
Se debe llevar a cabo una inspección técnica para cada edificio de
viviendas. En el caso de inmuebles sujetos a régimen de propiedad
horizontal en que haya más de una comunidad de propietarios y
propietarias, se puede llevar a cabo una inspección técnica para cada
comunidad.
3.
Quedan excluidos de la obligación de inspección técnica aquellos
edificios de viviendas que hayan sido declarados inicialmente en ruina
por el ente local competente.
4.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Decreto, todos los
propietarios y las propietarias de edificios de viviendas de Cataluña
tienen el deber de conservarlos y rehabilitarlos, de forma que siempre
estén en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con lo que
establecen la Ley del derecho a la vivienda y la normativa de
ordenación de la edificación, del patrimonio cultural y arquitectónico,
de protección del medio ambiente y del paisaje y de urbanismo.
Artículo 4
Personas y entidades sujetas al deber de realizar la inspección técnica obligatoria
1.
La obligación de someter los edificios de viviendas a inspección
técnica corresponde a sus propietarios y propietarias. En el caso de
edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, esta obligación
se cumple mediante los órganos pertinentes de la comunidad.
Los
propietarios y las propietarias y las personas ocupantes deben
facilitar el acceso a las viviendas y a las otras entidades del
edificio en el momento de la inspección, para posibilitar el examen de
los elementos comunes del edificio que sean necesarios según las
exigencias que establece el ordenamiento jurídico.
2.
El coste económico derivado de la inspección técnica obligatoria va a
cargo de las personas obligadas a la realización de la inspección.
Artículo 5
Convenios con colegios y asociaciones profesionales
Para
impulsar y facilitar la realización de las inspecciones técnicas, la
Administración de la Generalidad puede firmar convenios de colaboración
con los colegios y las asociaciones profesionales vinculados a la
edificación, en los que se deben establecer las condiciones generales
de su realización. Entre sus determinaciones, dichos convenios deben
contener previsiones sobre los costes económicos de las inspecciones
técnicas, y sobre los mecanismos de seguimiento y control por parte de
la Administración en relación con las actividades de colaboración
ofrecidas por los colegios y las asociaciones profesionales
mencionados.
Las
personas propietarias obligadas a la inspección técnica pueden acogerse
a las condiciones establecidas en dichos convenios de colaboración, o
bien contratar directamente a un/a técnico competente.
Artículo 6
Inspección técnica de los edificios de viviendas por parte de la Administración
La
Agencia de la Vivienda de Cataluña y los entes y las administraciones
locales pueden llevar a cabo la inspección técnica de los edificios de
viviendas, de conformidad con la legislación vigente, para comprobar su
estado.
CAPÍTULO II
La inspección técnica de edificios de viviendas
Artículo 7
La inspección técnica y el personal inspector
1.
La inspección es la acción de examinar el edificio que lleva a cabo
el/la técnico competente a quien haya sido encargada, y que da lugar al
informe de la inspección técnica de edificios de viviendas.
2.
La inspección técnica de edificios de viviendas se lleva a cabo por
personal técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto
técnico o ingeniero de edificación. La Administración puede establecer
convenios de colaboración con los colegios profesionales para
garantizar la idoneidad del personal técnico y, en su caso, la calidad
del informe técnico resultante.
3.
La inspección es visual, y se hace respecto a aquellos elementos del
edificio a los que se haya tenido acceso. No forma parte de la
inspección detectar posibles vicios ocultos, ni prever causas
sobrevenidas. Los elementos objeto de inspección son los que constan en
el modelo de informe del anexo 1.
4.
Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes
para la calificación de las deficiencias detectadas, el/la técnico
encargado/a de la inspección debe proponer a la propiedad del inmueble
efectuar una diagnosis del elemento o elementos constructivos
afectados, así como las pruebas que considere necesarias.
Artículo 8
El informe de la inspección técnica
1.
El informe de la inspección técnica es el documento emitido por el/la
técnico competente encargado/a de la inspección, en que describe las
características generales del edificio, las posibles deficiencias
detectadas en sus elementos comunes, su calificación y los plazos para
enmendarlas, y, finalmente, efectúa una calificación sobre el estado
general del edificio.
2.
El informe de la inspección técnica de edificios de viviendas se
elabora siguiendo el modelo normalizado que incluye el anexo 1, y que
se puede obtener en la web corporativa de la Generalidad de Cataluña y
en la web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
3.
La emisión del informe de la inspección técnica de edificios de
viviendas se debe ajustar a los principios de imparcialidad,
objetividad e independencia de su autor o su autora, y al de veracidad
de las manifestaciones que contenga.
4.
El informe de la inspección técnica de edificios de viviendas debe
detallar las deficiencias detectadas en los diversos elementos
constructivos del edificio, y las debe calificar de la forma siguiente:
a)
“Deficiencias graves”: son las que, por su importancia, se deben
subsanar en los plazos indicados. En caso de que representen un riesgo
para las personas, es necesario indicarlo expresamente y detallar las
medidas urgentes de seguridad a adoptar previas a la ejecución de las
obras.
b)
“Deficiencias leves”: son las que, sin ser graves, hacen necesaria la
realización de trabajos de mantenimiento para evitar el deterioro del
edificio o de una parte.
5.
Según el tipo, la gravedad y la generalización de las deficiencias,
el/la técnico califica el estado general del edificio de la forma
siguiente:
a)
“Muy grave”: existencia generalizada de deficiencias que por su
importancia afectan gravemente a la estabilidad del edificio y
representan un peligro para la seguridad de las personas. En ese caso,
el informe debe especificar las medidas de seguridad que se deben
adoptar con carácter inmediato, las deficiencias que se deben reparar y
el plazo para hacerlo.
b)
“Con deficiencias graves”: existencia de deficiencias que por su
importancia se deben enmendar. El informe de la inspección técnica de
edificios de viviendas especifica las deficiencias que se deben reparar
y el plazo para hacerlo. En caso de que las deficiencias comporten
riesgo para las personas, se deben describir las medidas urgentes de
seguridad a adoptar, previas a la ejecución de las obras.
c)
“Con deficiencias leves”: existencia de deficiencias producidas por
falta de conservación. Se deben efectuar trabajos de mantenimiento para
evitar el deterioro del edificio o de una parte.
d) “Sin deficiencias”: no se aprecian deficiencias.
6.
En aquellos casos en que el/la técnico detecte la existencia de
deficiencias, sean generalizadas o no, que comporten riesgo para las
personas, es necesario que lo comunique de forma inmediata tanto a la
propiedad como al ayuntamiento del municipio donde está el edificio,
para que adopten las medidas que resulten adecuadas. La comunicación al
ayuntamiento se puede efectuar de acuerdo con el modelo de documento
previsto en el anexo 2. Sin perjuicio de lo anterior, y con
posterioridad a la comunicación urgente mencionada, el/la técnico debe
elaborar el informe de inspección del edificio de viviendas y lo debe
tramitar de conformidad con lo que prevé este Decreto.
Artículo 9
Entrega del informe a la propiedad y actuaciones a realizar
1.
El informe de la inspección técnica de edificios de viviendas se debe
entregar a la propiedad del inmueble o a la persona representante de la
comunidad de propietarios y propietarias.
2.
Cuando el informe de la inspección técnica de edificios de viviendas
contenga una calificación del estado general del edificio como “muy
grave”, el/la técnico que lo haya emitido también lo debe presentar,
junto con la comunicación que prevé el artículo 8.6, inmediatamente
ante la administración competente por los medios previstos en la
normativa de aplicación para la presentación electrónica de documentos,
a efectos de lo que prevé el artículo 11.3.
3.
Cuando el informe de la inspección técnica califique el estado general
del edificio como “con deficiencias graves”, la propiedad del inmueble
debe adoptar las medidas correctoras necesarias para enmendar las
deficiencias, en el plazo que establezca dicho informe. Cuando las
deficiencias comporten un riesgo para las personas, la propiedad del
edificio debe adoptar de forma urgente las medidas de seguridad
indicadas en el informe de la inspección técnica previas a la ejecución
de las obras.
Una
vez finalizadas las obras necesarias, para las que es necesario haber
obtenido las autorizaciones administrativas preceptivas de conformidad
con la normativa de aplicación, la propiedad del inmueble debe
presentar solicitud de expedición de certificado de aptitud ante la
Administración, a la que se deberá adjuntar el informe de la inspección
técnica y la certificación emitida por el/la técnico competente que
haya dirigido las obras de enmienda de las deficiencias señaladas y que
acredite su correcta realización y finalización.
4.
Cuando el informe de la inspección técnica califique el estado general
del edificio como “con deficiencias leves” o “sin deficiencias”, el/la
técnico que lo haya emitido lo debe presentar ante la administración
competente por los medios previstos en la normativa de aplicación para
la presentación electrónica de documentos para que la administración
pueda otorgar el certificado de aptitud, que se debe enviar
directamente a la propiedad.
CAPÍTULO III
El certificado de aptitud
Artículo 10
Definición
El
certificado de aptitud es el documento emitido por la administración
competente en base al informe de la inspección técnica de edificios de
viviendas presentado y de las comprobaciones que la inspección pueda
realizar, en cuya virtud se califica la idoneidad del edificio para el
uso de vivienda.
Artículo 11
Contenido del certificado de aptitud
1.
Según cuál sea el estado general del edificio de acuerdo con el informe
de la inspección técnica, el certificado de aptitud lo califica de apto
o no apto.
2. El certificado contiene la calificación de apto:
a) Cuando el estado general del edificio se califica como “sin deficiencias”.
b)
Cuando el estado general del edificio se califica como “con
deficiencias leves”. En este caso, la resolución de otorgamiento del
certificado de aptitud debe indicar los trabajos necesarios de
mantenimiento que se deben llevar a cabo para evitar la degradación del
edificio o de una parte.
c)
Cuando, en virtud de lo que prevé el artículo 9.3, se presenta un
certificado emitido por un/a técnico competente en que acredita que las
deficiencias indicadas en el informe de la inspección técnica han sido
correctamente enmendadas.
3.
El certificado contiene la calificación de no apto cuando del informe
de la inspección técnica resulte que el estado general del edificio es
“muy grave”. En este caso, la administración competente debe adoptar
las medidas legales aplicables y, si procede, disponer el
desalojamiento y la clausura del edificio.
Artículo 12
Entrega a las personas adquirentes
En
los actos y los contratos de transmisión de viviendas inter vivos, las
personas transmitentes deben entregar a las personas adquirentes, en
caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección
técnica, una copia debidamente autenticada del certificado de aptitud.
Si no se dispone de dicha resolución administrativa porque el edificio
no ha pasado aún la inspección técnica, o bien porque el informe de la
inspección técnica determina deficiencias que todavía no han sido
enmendadas, las personas adquirentes de una vivienda pueden exonerar de
forma expresa a las personas transmitentes de la obligación de
entregarles el certificado de aptitud. En este caso, la transmisión
queda sujeta a las obligaciones que determina la normativa de
habitabilidad vigente.
Artículo 13
Competencia para el otorgamiento del certificado de aptitud
1.
El certificado de aptitud es otorgado por la Agencia de la Vivienda de
Cataluña o bien por los entes locales de conformidad con el apartado
siguiente.
2.
Cuando los entes locales estén interesados en otorgar los certificados
de aptitud, previamente deben comunicarlo a la Agencia de la Vivienda
de Cataluña y publicarlo en el boletín oficial correspondiente.
3.
En el supuesto previsto en el apartado 2, los entes locales deben
mantener comunicación por vía electrónica con la Agencia de la Vivienda
de Cataluña para que ésta pueda disponer de información actualizada
sobre el estado de tramitación de los informes de la inspección técnica
de edificios de viviendas, de los informes de la inspección técnica por
parte de la Administración prevista en el artículo 6 y de los
certificados de aptitud, con el fin de mantener el seguimiento de la
calidad del parque de edificios de Cataluña. Esta información tiene el
contenido que prevé el modelo establecido por la Agencia de la Vivienda
de Cataluña.
Las
comunicaciones electrónicas previstas se deben efectuar de conformidad
con la normativa aplicable en esta materia para el ámbito de las
administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 14
Plazo de resolución
1.
El plazo para notificar la resolución administrativa por la que se
emite certificado de aptitud es de dos meses desde la entrada de la
solicitud, acompañada del informe de la inspección técnica y, si
procede, de la certificación técnica prevista en el segundo párrafo del
artículo 9.3 en el registro del órgano competente. En el caso de lo que
prevén los apartados 2 y 4 del artículo 9, el plazo de dos meses se
computa a partir de la presentación del informe por medios electrónicos
por parte del/de la técnico.
En
caso de que la administración competente modifique o complemente la
relación y calificación de las deficiencias señaladas en el informe
técnico, así como los plazos para enmendarlas, el plazo de dos meses se
computa desde la entrada de la solicitud acompañada, si procede, de la
certificación técnica acreditativa de la enmienda de deficiencias.
2.
Si en el plazo de dos meses fijado en el apartado anterior no se ha
notificado una resolución expresa, la persona interesada puede entender
obtenido el certificado de aptitud con la calificación de apto por
silencio administrativo positivo, según regula la normativa del
procedimiento administrativo.
Artículo 15
Vigencia del certificado de aptitud
1.
El certificado de aptitud con la calificación de apto tiene una
vigencia de diez años. Transcurrido dicho plazo, se debe renovar,
siguiendo el mismo procedimiento, dentro del año siguiente al de su
caducidad.
2.
La vigencia del certificado de aptitud con la calificación de apto
queda subordinada a mantener los requisitos exigidos para su concesión.
3.
En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del certificado de
aptitud con la calificación de apto, la administración competente
constate que el edificio ha perdido las condiciones que determinaron
dicho otorgamiento, puede declarar la revocación de su vigencia, previa
audiencia a las personas interesadas.
4.
La revocación del certificado de aptitud se puede llevar a cabo sin
perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y rehabilitación
del inmueble y del régimen sancionador que sean aplicables.
5.
Sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución que
declare la revocación del certificado de aptitud, la propiedad puede
instar nuevamente su otorgamiento de acuerdo con el procedimiento
establecido.
Artículo 16
Consecuencias del incumplimiento
1.
La falta del certificado de aptitud del edificio en los supuestos en
que sea exigible puede dar lugar, previas las diligencias adecuadas, a
la imposición de multas coercitivas y de sanciones a las personas
responsables, de conformidad con lo previsto en la Ley del derecho a la
vivienda.
2.
El incumplimiento de la realización de las obras de enmienda de
deficiencias o de la adopción de medidas de seguridad previstas en este
Decreto facultan a la administración competente para adoptar las
órdenes de ejecución y otras medidas de intervención administrativa
previstas en la Ley del derecho a la vivienda y en el resto de
normativa aplicable.
Artículo 17
Fichero común de inspecciones técnicas de edificios de viviendas
1.
A efectos de asegurar un control público eficiente de las inspecciones
técnicas llevadas a cabo en el parque de viviendas, el departamento
competente en materia de vivienda debe crear un fichero común donde
deben figurar los datos de los informes de la inspección técnica
presentados, los de las inspecciones administrativas realizadas y los
certificados de aptitud emitidos.
Con
respecto a los datos personales que contengan los documentos que
figuran en dicho fichero, se sujetan, a todos los efectos, a lo que
prevén la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, y su Reglamento, aprobado por el Real
decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
2.
La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe establecer un programa de
controles aleatorios para garantizar la calidad de las inspecciones y
verificar el funcionamiento correcto del sistema.
3.
La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede emitir certificaciones
donde consten, en relación con el edificio objeto de la petición, las
circunstancias señaladas en el apartado primero que contenga el
fichero. El acceso a los datos de este fichero y la emisión de las
certificaciones se deben realizar de conformidad con el procedimiento
establecido por la Ley de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Relaciones entre personas propietarias y compañías de seguros
Las
obligaciones que este Decreto establece respecto a la conservación de
los edificios de viviendas no afectan a las relaciones, sujetas al
derecho privado, entre propietarios y compañías aseguradoras.
Segunda
Advertencia de situaciones anómalas de las viviendas
1.
Si en el ejercicio de las tareas de inspección el/la técnico competente
detecta alguna situación anómala con apariencia de infravivienda, es
necesario que la comunique a la administración competente mediante el
modelo de documento previsto en el anexo 4, para que pueda adoptar las
medidas que procedan.
2.
La eventual existencia de las situaciones anómalas mencionadas en el
apartado anterior no condiciona la certificación de aptitud del
edificio mientras no afecte a la estabilidad o seguridad de los
elementos comunes de la edificación.
Tercera
Previsiones sobre el Libro del edificio
1.
El Libro del edificio, que se debe entregar en el Registro de la
Propiedad según determina el artículo 25.4 de la Ley del derecho a la
vivienda, debe contener únicamente la documentación y los datos del
edificio hasta el acta de recepción de la obra, de acuerdo con el
artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la
edificación.
2.
Deben formar parte del contenido del Libro del edificio los documentos
que provienen de las inspecciones técnicas obligatorias que incluyen
los informes técnicos sobre el estado de conservación y mantenimiento
de los edificios y los certificados de aptitud, según determina el
artículo 25.2.c) de la Ley del derecho a la vivienda.
Cuarta
Ayudas excepcionales por el coste de las inspecciones técnicas obligatorias
Las
ayudas por el coste de las inspecciones técnicas obligatorias tienen
carácter excepcional y se pueden otorgar cuando se acredite la
insuficiencia de medios económicos de las personas que cumplan los
requisitos de las convocatorias de subvenciones para la rehabilitación
de edificios de uso residencial y de viviendas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Edificios que hayan sido sometidos al test del edificio
1.
Los edificios de viviendas que a la entrada en vigor de este Decreto
hayan sido sometidos al test del edificio y cuyos propietarios y
propietarias hayan llevado a cabo las obras requeridas por la
Administración para la enmienda de deficiencias pueden obtener el
certificado de aptitud del edificio con la calificación de apto. En
este caso, la vigencia de la inspección técnica del edificio es de diez
años desde la fecha de evaluación positiva del test del edificio.
2.
Aquellos edificios que a la entrada en vigor del Decreto hayan sido
sometidos al test del edificio y cuyos propietarios y propietarias no
hayan sido requeridos para llevar a cabo obras de enmienda de
deficiencias, o bien todavía no las hayan llevado a cabo, pueden
utilizar válidamente este test para solicitar el certificado de aptitud
del edificio correspondiente y para acogerse a programas públicos de
fomento de la rehabilitación siempre que el mencionado test del
edificio tenga una antigüedad máxima de 24 meses desde su fecha de
emisión.
Segunda
Agencia de la Vivienda de Cataluña
Mientras
la Agencia de la Vivienda de Cataluña no entre en funcionamiento, todas
las referencias que se hacen a la misma en este Decreto se entenderán
realizadas al departamento de la Generalidad de Cataluña competente en
materia de vivienda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Modificación del programa de inspecciones y del modelo de informe de inspección técnica
Se
faculta a la persona titular de la Agencia de la Vivienda de Cataluña
para que pueda modificar los anexos 1 y 3 con el fin de adaptarlos a
los niveles de calidad exigibles a los edificios de viviendas en cada
momento.
Segunda
Relación entre la cédula de habitabilidad de las viviendas y el certificado de aptitud de los edificios de viviendas
Si
hay alguna discrepancia entre la cédula de habitabilidad otorgada a las
viviendas y el resultado del certificado de aptitud otorgado al
edificio, prevalecerá este certificado para acreditar el estado de uso
y conservación de los elementos comunes, y la cédula de habitabilidad,
para acreditar el estado de los elementos privativos de las viviendas.
Tercera
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 23 de noviembre de 2010
JOSÉ MONTILLA I AGUILERA
Presidente de la Generalidad de Cataluña
FRANCESC BALTASAR I ALBESA
Consejero de Medio Ambiente y Vivienda
ANEXOS
ANEXO 1
Modelo de informe de la inspección técnica
ANEXO 2
Modelo del comunicado de al ente local del municipio en el supuesto de situaciones de riesgo para las personas
ANEXO 3
Programa de inspecciones técnicas obligatorias de la Generalidad
1.
Se deben someter a inspección técnica obligatoria los edificios
plurifamiliares de viviendas según su antigüedad. A efectos de este
Programa, se entiende por edificio plurifamiliar de viviendas el que
contenga más de una vivienda, sin perjuicio de que simultáneamente
pueda contener otros usos.
Los
edificios que, según la normativa urbanística de aplicación, tengan la
consideración de unifamiliares no se deben someter a inspección técnica
obligatoria, y quedan sujetos a la normativa de habitabilidad vigente.
Los
plazos máximos previstos para solicitar a la administración competente
el certificado de aptitud correspondiente, siguiendo el procedimiento
previsto en el Decreto, son los siguientes:
Antigüedad del edificio |
Plazo máximo para
pasar la inspección |
Anteriores al
1.930 |
Hasta el 31 de Diciembre del 2.012 |
Entre 1.931 y
1.950 |
Hasta el 31 de Diciembre del 2.013 |
Entre 1.951 y
1.960 |
Hasta el 31 de Diciembre del 2.014 |
Entre 1.961 y
1.970 |
Hasta el 31 de Diciembre del 2.015 |
A partir de
1.971 |
Hasta el 31 de Diciembre del año en
el que el edificio llega a los 45 años de antigüedad |
|
2. La antigüedad de los edificios se puede acreditar por cualquier medio que sea válido en derecho.
3.
La Agencia de la Vivienda de Cataluña y las entidades locales pueden
priorizar las inspecciones técnicas de los edificios y declarar su
obligación de someterse a inspección técnica, aunque no hayan alcanzado
la antigüedad prevista en el apartado 1, cuando entren en cualquiera de
los supuestos siguientes:
Existencia
de deficiencias estructurales o constructivas o en las instalaciones,
existencia de situaciones de riesgo para las personas o los bienes, o
cualquier otra causa debidamente justificada.
Estar situados en áreas de conservación y rehabilitación de las previstas en la Ley del derecho a la vivienda.
ANEXO 4
Modelo de comunicado a la Administración de situaciones anómalas
|