Artículo 22
Calidad del parque inmobiliario
1.- Se entiende por calidad de una vivienda el
conjunto de características y prestaciones que una vivienda debe tener
para cumplir eficientemente su función social, las cuales deben
adaptarse a los estándares de seguridad y confort adecuados en cada
momento.
2.- Las viviendas de obra nueva y las que
resulten de la reconversión de un edificio antiguo o de obras de gran
rehabilitación deben cumplir las condiciones de calidad relativas a la
funcionalidad, seguridad, salubridad y sostenibilidad. Los edificios en
que se integren estas viviendas deben cumplir las condiciones de solidez
estructural, seguridad, accesibilidad y diseño para todas las personas
establecidas por la Ley del Estado 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad, y las de sostenibilidad e integración
en el entorno urbano, tal y como las definen la legislación de
ordenación de la edificación, los códigos técnicos y la presente ley.
Todas estas condiciones pueden concretarse por reglamento en la
normativa de habitabilidad.
3.- Los edificios plurifamiliares de nueva
construcción deben tener ascensor si no son directamente accesibles para
las personas con movilidad reducida.
4.- Las viviendas de los edificios
plurifamiliares de nueva construcción deben permitir a las personas con
movilidad reducida su utilización y el desplazamiento por las mismas y
deben cumplir las condiciones de accesibilidad y movilidad establecidas
por la normativa de habitabilidad. Las nuevas viviendas deben tener un
grado de flexibilidad suficiente para que puedan adaptarse sin tener que
efectuar obras caras y difíciles de ejecutar, en el caso de que sus
ocupantes sufran una disminución de movilidad.
5.- La normativa de habitabilidad debe
determinar los niveles de calidad exigibles al parque de viviendas y el
proceso gradual que este parque debe seguir para adaptar las condiciones
de calidad originarias a las exigencias tecnológicas y de confort de la
sociedad.
6.- Los entes locales pueden aprobar normas de
calidad más exigentes que las normas de habitabilidad a que se refieren
los apartados del 1 al 5.
7.- Además de las normas a que se refiere el
presente artículo, para conseguir unos niveles elevados de calidad del
parque inmobiliario residencial, el departamento competente en materia
de vivienda debe promover las siguientes acciones:
a) Adoptar medidas para incrementar la
profesionalidad y transparencia del sector inmobiliario.
b) Fomentar la excelencia en todo el proceso,
mediante el reconocimiento de distintivos de calidad.
c) Difundir la información que fomente la
calidad en los procesos, mediante guías complementarias de la normativa
y bases de datos de distintivos de productos, servicios y edificios.
d) Establecer un sistema de evaluación y de
distintivos de los edificios de viviendas que pueda ser reconocido
oficialmente.
e) Establecer unos programas de inspección
técnica de los edificios de viviendas.
Artículo 28
La inspección técnica de los edificios
de viviendas
1.- Sin perjuicio de lo que el presente
capítulo establece en relación con el control de calidad de las
viviendas, la adecuación de los edificios de viviendas a los niveles de
calidad exigibles en cada momento debe acreditarse mediante inspecciones
técnicas que debe promover el departamento competente en materia de
vivienda, en coordinación con los entes locales.
2.- La inspección técnica de un edificio es
obligatoria si lo determinan el programa de inspecciones de la
Generalidad o los programas u ordenanzas locales, y si el edificio o las
viviendas del edificio deben acogerse a programas públicos de fomento de
la rehabilitación.
3.- Los contenidos y la vigencia de las
inspecciones técnicas de los edificios de viviendas deben determinarse
por reglamento.
4.- Para acreditar el estado del edificio, es
preciso un informe firmado por un técnico o técnica competente. La
Administración de la Generalidad puede contratar las tareas de control
periódico de los edificios con los colegios o asociaciones profesionales
vinculados a la edificación.
5.- Los informes de inspección, visados por el
colegio profesional correspondiente, deben entregarse a la
Administración para que esta determine, mediante el correspondiente
certificado de aptitud, si el edificio es apto o no apto para ser usado
como vivienda.
6.- Las carencias respecto a las condiciones
exigibles suponen la adopción de medidas correctoras, que pueden llegar,
en situaciones extremas de falta de seguridad para las personas, al
desalojo y la clausura, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido
por el artículo 35.3.
7.- Las actuaciones a que se refieren los
apartados del 1 al 6 deben efectuarse sin perjuicio de los demás
controles en materia de seguridad industrial que deban realizarse en una
vivienda.
8.- El Gobierno, en los planes y programas de
viviendas, debe establecer líneas de ayuda excepcionales para
propietarios de edificios de viviendas que tengan dificultades
importantes para asumir el coste de las inspecciones técnicas
obligatorias.